ANALISIS COMPARATIVO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
EN MATERIA DE DERECHOS Y CULTURA INDIGENAS APROBADA POR EL SENADO Y LA
PROPUESTA DE LA COCOPA PRESENTADA POR EL PRESIDENTE VICENTE FOX
El
Senado de la República aprobó el 25 de abril, por unanimidad, una reforma
constitucional para legislar los derechos de los pueblos indígenas basada en la
propuesta de la COCOPA y en el espíritu de los Acuerdos de San Andrés. En
general, la reforma aprobada y la iniciativa que envió el Presidente Fox
difieren en la forma. La primera aprobó adicionar un segundo y tercer párrafos
al artículo 1°; reformó íntegramente el artículo 2° y derogó el párrafo primero
del artículo 4°; adicionó un sexto párrafo al artículo 18º, un último párrafo a
la fracción tercera del artículo 115º y agregó cuatro artículos transitorios.
La segunda preveía reformas y adiciones a los artículos 4º, 18, 26, 53, 73, 115
y 116.
El
30 de abril el EZLN dio a conocer su rechazo total a la reforma constitucional
sobre derechos y cultura indígenas aprobada por el Congreso de la Unión. En su
comunicado, argumentaron que la reforma “no responde a las demandas de los
pueblos indios de México”, “traiciona los acuerdos de San Andrés” en cuatro puntos
sustanciales: autonomía y libre determinación, los pueblos indios como sujetos
de derecho público, tierras y territorios, uso y disfrute de los recursos
naturales, elección de autoridades municipales y derecho de asociación
regional. De acuerdo con el EZLN, la reforma impide el ejercicio de los
derechos indígenas.
El
siguiente cuadro presenta una comparación de la reforma aprobada y la
iniciativa enviada por el Presidente Fox.
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DICTAMEN APROBADO POR
EL SENADO DE LA REPUBLICA EL 25 DE ABRIL DE 2001. Subrayado:
redacción del Senado o que modifica la iniciativa de la COCOPA. |
INICIATIVA DE REFORMA
DE LA COCOPA, ENVIADA POR EL EJECUTIVO EN DICIEMBRE DE 2000. Negritas: modificado u
omitido en el dictamen del Senado. |
OBSERVACIONES. |
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Artículo único.-
Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1°; se reforma en su
integridad el artículo 2° y se deroga el párrafo primero del artículo 4°; se
adicionan: un sexto párrafo al artículo 18º, un último párrafo a la fracción
tercera del artículo 115º, todos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como cuatro transitorios, para quedar como sigue: |
Artículo único.-
Se reforma el artículo 4°, primer párrafo, y se adicionan los párrafos
segundo a octavo del artículo 4°, recorriéndose en su orden los actuales
segundo a noveno párrafos para pasar a ser noveno a decimosexto; un último
párrafo al artículo 18; un cuarto párrafo al artículo 26, recorriéndose en su
orden el actual cuarto párrafo para pasar a ser el quinto; un segundo párrafo
al artículo 53, recorriéndose el actual segundo párrafo para pasar a ser
tercero; la fracción XXVIII al artículo 73; un segundo párrafo a la fracción
V del artículo 115, recorriéndose en su orden el actual segundo párrafo para
pasar a ser tercero; las fracciones IX y X al artículo 115; y un cuarto
párrafo a la fracción II del artículo 116; de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: |
La reforma aprobada
dejó sin cambios los artículos 26, 53, 73 y 116, que sí modificaba la
iniciativa de la COCOPA. La reforma al artículo 2 concentró la mayoría de los
cambios constitucionales y retomó la mayoría de los cambios propuestos por la
COCOPA para el artículo 4. El artículo 115 perdió casi todos los cambios que
proponía la COCOPA. |
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Artículo 1º En los Estados
Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta
Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos
y con las condiciones que ella misma establece. Está prohibida
la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero
que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su
libertad y la protección de las leyes. |
Artículo 1º Sin cambios en
la iniciativa de la COCOPA. |
Se agregaron un
segundo y tercer párrafos. El segundo
párrafo, la prohibición de la esclavitud, corresponde al artículo 2 de la
Constitución. |
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Queda
prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. |
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Este tercer
párrafo fue agregado por el dictamen del Senado. Aunque en la iniciativa de
la COCOPA no se preveía ninguna garantía individual contra la discriminación,
ésta se encontraba ya en la jurisprudencia. Asimismo, México es parte de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación racial desde 1975, y de la convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer desde 1981. |
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Artículo 2º La
nación mexicana es única e indivisible. |
Artículo 4º (La mayoría de
los cambios propuestos por la COCOPA pasaron al artículo 2º en la reforma aprobada.
En el artículo 4º de la reforma se deroga el primer párrafo, que pasó a
formar parte del art. 2º). |
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La nación tiene
una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos
indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio
actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. |
La nación mexicana tiene una composición
pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son
aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país al iniciarse
la colonización y antes de que se
establecieran las fronteras de los Estados Unidos Mexicanos, y que cualquiera que sea su situación jurídica,
conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y
políticas, o parte de ellas. |
Para definir a
los pueblos indígenas la iniciativa de la COCOPA retomaba en forma literal el
artículo 1º del Convenio 169 de la OIT. El dictamen del
Senado deja fuera de la definición dos condiciones del citado convenio, con
lo que el problema indígena queda limitado a los pueblos que habitan el
territorio mexicano en la actualidad y se evita así legislar
extraterritorialmente. |
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La
conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para
determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. |
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La
“autoadscripción” como criterio de definición de los pueblos indígenas
procede del artículo 1º del Convenio 169 de la OIT. |
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Son
comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad
social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen
autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. |
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La iniciativa de
la COCOPA reconocía en el artículo 115 la pertenencia de las comunidades a
los pueblos indígenas. En la reforma del Senado las comunidades son las
unidades integrantes de los pueblos, en las que se conservan los usos y
costumbres. La definición de las comunidades como el ámbito de aplicación de
los derechos que otorga la reforma toma en cuenta que los “pueblos indígenas”
se caracterizan por la dispersión y la convivencia pluriétnica. |
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El
derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un
marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El
reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las
constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en
cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos
anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento
físico. |
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Se
reconoce el derecho a la libre determinación y la autonomía en un marco de
respeto a la unidad nacional. El
reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas se deja como una
atribución de los estados. |
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Inciso A: Esta
Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación y, en
consecuencia, a la autonomía para: |
Los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre determinación y, como
expresión de ésta, a la autonomía como
parte del Estado Mexicano para: |
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I. Decidir sus formas
internas de convivencia y organización social, económica, política y
cultural. |
I. Decidir sus
formas internas de convivencia y de organización social, económica, política
y cultural; |
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II. Aplicar sus propios
sistemas normativos en la regulación y solución de sus
conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta
Constitución, respetando las
garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante,
la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y
procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. |
II. Aplicar sus
sistemas normativos en regulación y solución de conflictos internos,
respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, en particular,
la dignidad e integridad de las mujeres; sus
procedimientos, juicios y decisiones serán convalidados por las autoridades
jurisdiccionales del Estado. |
La reforma no
impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de convalidar las
resoluciones emitidas por los pueblos indígenas. Al dejarse la definición de
los casos a una ley posterior se pierde claridad en el derecho
constitucional. La legislación
adjetiva mexicana regula actualmente la homologación de las resoluciones arbitrales en materia civil y
mercantil, en éstas el juez sólo tiene competencia para considerar la forma
de los asuntos, no el fondo. Sin embargo, la redacción de esta reforma parece
indicar que las resoluciones de los pueblos indígenas podrán abarcar la
solución de contiendas civiles, penales o laborales. |
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III. Elegir de
acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno
interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad
frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la
soberanía de los estados. |
III. Elegir a
sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno interno de acuerdo a sus normas en los ámbitos de su autonomía, garantizando
la participación de las mujeres en condiciones de equidad; |
De acuerdo con
el dictamen, la elección de autoridades de acuerdo a sus normas y
procedimientos es el ejercicio del
gobierno interno, y no, como lo definía la COCOPA, sólo un ámbito de la
autonomía. |
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IV. Preservar y
enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan
su cultura e identidad. |
VI. Preservar y
enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que configuren su cultura e identidad, y |
El inciso IV del
dictamen corresponde al inciso VI de la COCOPA. |
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IV. Fortalecer su participación y representación
políticas de acuerdo con sus especificidades culturales; |
Este inciso de
la propuesta de la COCOPA quedó fuera del dictamen. No estaban claros ni el
significado ni la posible aplicación de esta norma. |
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V.
Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en
los términos establecidos en esta Constitución. |
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Se establece como
obligación a las comunidades y pueblos indígenas el deber de conservar y
preservar el hábitat. |
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VI. Acceder, con
respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra
establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los
derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente
de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las
comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos
de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en
términos de ley. |
V. Acceder de manera colectiva al uso y disfrute
de los recursos naturales de sus
tierras y territorios, entendidos éstos como la totalidad del hábitat que los
pueblos indígenas usan u ocupan, salvo aquellos cuyo dominio directo
corresponde a la Nación; |
La
omisión del “derecho a acceder de manera colectiva al uso y disfrute de sus
tierras y territorios” es un punto central de la crítica del EZLN y el CNI. De
acuerdo con este último, se “restringe este derecho exclusivo que tenemos y
lo convierte en simple derecho de preferencia, previamente limitado por las
formas y modalidades de propiedad ya establecidas”. Sin embargo,
esta redacción contó con el consenso de todos los partidos en el Senado. El
PRD defendió esta modificación alegando que la redacción de la COCOPA
alentaba nuevos conflictos agrarios y porque no definía claramente el alcance
de las “tierras y territorios” de los pueblos indígenas. |
|
VII.
Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los
ayuntamientos. Las
constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán
estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la
participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y
normas internas. |
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Se reconoce el
derecho a elegir “representantes ante los ayuntamientos”, pero en la reforma
no queda claro si también se reconoce el derecho a elegir a sus autoridades
municipales. |
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VIII. Acceder
plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho,
en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades
culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen
en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que
tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las
constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las
características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las
situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como
las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades
de interés público. |
Párrafo 11: ...Para garantizar el acceso pleno de los pueblos
indígenas a la jurisdicción del Estado, en todo los
juicios y procedimientos que
involucren individual o colectivamente a indígenas, se tomarán en cuenta sus
prácticas jurídicas y especificidades culturales, respetando los
preceptos de esta Constitución. Los indígenas tendrán, en todo tiempo el derecho de ser asistidos por
intérpretes y defensores, particulares
o de oficio, que tengan conocimiento de sus lenguas y culturas. |
La COCOPA
reconocía “prácticas jurídicas” de los pueblos indígenas, el dictamen del Senado las menciona sólo como
“costumbres”, aunque la costumbre es fuente del derecho. No se reconoce a
los pueblos indígenas como sujetos de derecho público sino como entidades de
interés público. Los partidos políticos son sujetos de derecho privado y,
como entidades de interés público, tienen obligaciones ante el Estado. Para
los pueblos indígenas, el no tener personalidad jurídica como sujetos de
derecho público les impide, por ejemplo, interponer controversias
constitucionales o cobrar impuestos, por lo que de haberse aprobado la ley
indígena en los términos de la COCOPA, hubiera significado la creación de un
cuarto nivel de gobierno. |
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Inciso B: La
Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de
oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria,
establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el
desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. Para
abatir las carencias y rezagos que afectan a pueblos y comunidades indígenas,
dichas autoridades, tienen la obligación de: |
Párrafos 12 y 13: El Estado establecerá las instituciones y
políticas necesarias para garantizar la
vigencia de los derechos de los
pueblos indígenas y su
desarrollo integral; las cuales deberán ser diseñadas y operadas
conjuntamente con dichos pueblos. Las Constituciones y las leyes de los estados de
la República, conforme a sus particulares características, establecerán las
modalidades pertinentes para la aplicación de los principios señalados,
garantizando los derechos que esta Constitución reconoce a los pueblos
indígenas. |
Tanto en la
iniciativa de la COCOPA como en el dictamen del Senado se establece a las
legislaturas, constituciones y leyes de los estados como el ámbito donde se hará
efectivo el reconocimiento a los pueblos indígenas. |
|
I.
Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de
fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus
pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno,
con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales
determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las
comunidades administrarán directamente para fines específicos. |
|
Obligación de
los tres niveles de gobierno de incluir a las comunidades indígenas en los
planes de desarrollo. Las comunidades
podrán administrar asignaciones presupuestales “para fines específicos”, pero
no queda claro si las autoridades municipales serán también autoridades
indígenas. |
|
II.
Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación
productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de
becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y
desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan
la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la
materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el
respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación. |
Párrafos 8 y 9: La Federación, los estados y los municipios
deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con el concurso de
los pueblos indígenas, promover su desarrollo equitativo y sustentable y la educación bilingüe e intercultural. Asimismo, deberán impulsar el respeto y conocimiento de las
diversas culturas existentes en la nación y combatir toda forma de discriminación. Las autoridades educativas federales, estatales y
municipales, en consulta con los pueblos indígenas, definirán y desarrollarán programas
educativos de contenido regional, en
los que reconocerán su herencia cultural. |
Se establece la
garantía de promover la educación de los pueblos indígenas. En lo general,
el apartado B es un programa de asistencia social. La mayoría de las
propuestas de este inciso fueron hechas en el dictamen preparado por los
Senadores del PRI. |
|
III.
Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación
de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina
tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas
de alimentación, en especial para la población infantil. |
|
Programas de
asistencia para la nutrición infantil. No queda claro
cómo se aprovechará a la medicina tradicional. |
|
IV.
Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para
la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al
financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de
vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos. |
|
Programas de
asistencia para financiar viviendas dignas y servicios básicos. |
|
V.
Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el
apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento
de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de
decisiones relacionadas con la vida comunitaria. |
|
Reconocimiento
de los derechos de la mujer indígena: no queda claro si se establecerán
programas de acción afirmativa a favor de las mujeres o cuál será su
aplicación. |
|
VI.
Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las
comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y
telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las
comunidades indígenas puedan adquirir, operar y
administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la
materia determinen. |
VII. Adquirir, operar y administrar sus propios
medios de comunicación |
Dado que nada
prohibe a los pueblos indígenas operar medios de comunicación propios por el
sólo hecho de ser indígenas, el dictamen del Senado apunta al problema de la
marginación de los pueblos indígenas y su incomunicación. |
|
VII.
Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las
comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia
de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones
públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de
tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para
asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización. |
|
El Estado se
convierte en promotor del desarrollo de las comunidades indígenas. |
|
VIII.
Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos
indígenas, tanto en el territorio nacional como en
el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de
los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres;
apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de
familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover
la difusión de sus culturas. |
Párrafo 10: El Estado impulsará también programas específicos
de protección de los derechos de los indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. |
Establece la obligación
del Estado de proporcionar protección especial a los migrantes indígenas. |
|
IX.
Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo y de los estatales y municipales, y, en su caso, incorporar las
recomendaciones y propuestas que realicen. Para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las
entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al
cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que
aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades
participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas. Sin
perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus
comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo
conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley. |
Artículo 26 La legislación correspondiente establecerá los
mecanismos necesarios para que en los planes y programas de desarrollo se
tomen en cuenta a las comunidades y pueblos indígenas en sus necesidades y
sus especificidades culturales. El Estado les garantizará su acceso equitativo
a la distribución de la riqueza nacional. Artículo 115 (último
párrafo del inciso V): En los planes de desarrollo municipal y en los
programas que de ellos se deriven, los ayuntamientos le darán participación a
los núcleos de población ubicadas dentro de la circunscripción municipal, en
los términos que establezca la legislación local. En cada municipio se
establecerán mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar con los
ayuntamientos en la programación, ejercicio, evaluación y control de los
recursos, incluidos los federales, que se destinen al desarrollo social. |
Se retoma, con
cambios en la redacción, la obligación del Estado de consultar a las
comunidades indígenas los planes de desarrollo. El acceso equitativo
a la distribución de la riqueza fue sustituido por la obligación del
Legislativo de tomar en cuenta a los indígenas en las partidas
presupuestales. Las comunidades
indígenas podrán participar en el ejercicio, control y vigilancia de los
recursos. Se agrega un
principio de no discriminación a otras comunidades no indígenas que estén en
la misma situación de marginación o pobreza, lo que implica que el problema
de las comunidades indígenas no es su identidad sino sus condiciones
económicas y sociales. |
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Artículo 18 (último
párrafo) ....
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos
a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad
como forma de readaptación social. |
Artículo18
(último
párrafo) ...Los indígenas
podrán compurgar sus penas preferentemente en los establecimientos más
cercanos a su domicilio, de modo que
se propicie su reintegración a la comunidad como mecanismo esencial de readaptación social. |
Con la nueva
redacción, este derecho no queda limitado a los indígenas, sino que es un
principio general para todos los sentenciados. Una ley
secundaria definirá los casos y condiciones para hacer efectivo este derecho.
|
Artículo 73
Sin cambios. |
Artículo 73 ...XXVIII. Para
expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de
los estados y de los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias,
respecto de los pueblos y comunidades indígenas, con el objeto de cumplir los
fines previstos en los artículos 4º y 115 de esta Constitución; |
Este cambio,
dadas las previsiones en el artículo 2º para que el Legislativo reconozca los
derechos de los pueblos indígenas, habría sido redundante. |
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Artículo 115 Fracción III Último párrafo Las comunidades
indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los
términos y para los efectos que prevenga la ley.
|
Artículo 115 (Sin cambios de
I a IV, adición a V) En los planes de desarrollo municipal y en los
programas que de ellos se deriven, los ayuntamientos le darán participación a
los núcleos de población ubicadas dentro de la circunscripción municipal, en
los términos que establezca la legislación local. En cada municipio se
establecerán mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar con los
ayuntamientos en la programación, ejercicio, evaluación y control de los
recursos, incluidos los federales, que se destinen al desarrollo social; IX. Se respetará el ejercicio de la libre
determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles
en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos
indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada
entidad federativa. ...Las comunidades indígenas como entidades de
derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo
indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones.
Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina
de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les
asignen. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso,
las funciones y facultades que pudieran transferírseles, y X. en los municipios, comunidades, organismos
auxiliares del ayuntamiento e instancias afines que asuman su pertenencia a
un pueblo indígena, se reconocerá a sus habitantes el derecho para que
definan, de acuerdo con las prácticas políticas propias de la tradición de
cada uno de ellos, los procedimientos para la elección de sus autoridades o
representantes y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,
en un marco que asegure la unidad del Estado nacional. La legislación local
establecerá las bases y modalidades para asegurar el ejercicio pleno de ese
derecho. Las Legislaturas de los Estados podrán proceder a
la remunicipalización de los territorios en que estén asentados los pueblos
indígenas, la cual deberá realizarse en consulta con las poblaciones
involucradas. |
La reforma a
este artículo era central en la iniciativa de la COCOPA. El dictamen del
Senado retoma la participación de las comunidades para planear, ejercer,
evaluar y controlar recursos y
presupuesto, en el artículo 2, apartado B. El resto de las
previsiones de la iniciativa de la COCOPA queda para que los estados las
incorporen en sus constituciones locales. Los principales
temas pendientes son: el ejercicio de la libre determinación; el reconocer a
las comunidades indígenas como entidades de derecho público; el derecho a
elegir representantes y autoridades de acuerdo con sus “usos y costumbres”,
así como la remunicipalización. Se reconoce la facultad
de asociarse a las comunidades indígenas dentro del ámbito municipal, pero no
como integrantes de un “pueblo indígena” como establecía la COCOPA. Esta
precisión se introdujo a sugerencia de los Senadores del PAN. |
Artículo 116
Sin cambios. |
Artículo116 VII. Para garantizar la representación de los
pueblos indígenas en las legislaturas de los estados por el principio de
mayoría relativa, los distritos electorales deberán ajustarse conforme a la
distribución geográfica de dichos pueblos. |
Queda fuera de
la reforma la previsión de que las cámaras de los estados diseñen las
circunscripciones electorales respetando la distribución de los pueblos
indígenas. |
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Artículos transitorios Artículo
primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación. |
Transitorio Único.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la residencia
del Poder Ejecutivo federal a los cinco días del mes de diciembre de dos mil.
|
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Artículo
segundo. Al
entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de
las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes
federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí
estipulado. |
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Artículo
tercero. Para establecer
la demarcación territorial de los distritos uninominales deberá tomarse en consideración,
cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas,
a fin de propiciar su participación política. |
Artículo 53 (Segundo
párrafo) Para establecer
la demarcación territorial de los distritos uninominales y las circunscripciones electorales plurinominales, deberá
tomarse en cuenta la ubicación de
los pueblos indígenas, a fin de asegurar
su participación y representación
políticas en el ámbito nacional. |
Retoma el tema
de la representación política presente en los artículos 53 y 116 de la
iniciativa de la COCOPA. Se eliminó la
referencia a las circunscripciones plurinomi-nales. Tampoco se menciona la
representación política en el ámbito nacional. |
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Artículo
cuarto. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro
de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se
traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su
difusión en sus comunidades. Dado en la sede
del Senado el día 25 de abril del año 2001. Ciudad de México, Distrito
Federal. |
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