ANALISIS COMPARATIVO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS Y CULTURA INDIGENAS APROBADA POR EL SENADO Y LA PROPUESTA DE LA COCOPA PRESENTADA POR EL PRESIDENTE VICENTE FOX

 

El Senado de la República aprobó el 25 de abril, por unanimidad, una reforma constitucional para legislar los derechos de los pueblos indígenas basada en la propuesta de la COCOPA y en el espíritu de los Acuerdos de San Andrés. En general, la reforma aprobada y la iniciativa que envió el Presidente Fox difieren en la forma. La primera aprobó adicionar un segundo y tercer párrafos al artículo 1°; reformó íntegramente el artículo 2° y derogó el párrafo primero del artículo 4°; adicionó un sexto párrafo al artículo 18º, un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115º y agregó cuatro artículos transitorios. La segunda preveía reformas y adiciones a los artículos 4º, 18, 26, 53, 73, 115 y 116.

 

El 30 de abril el EZLN dio a conocer su rechazo total a la reforma constitucional sobre derechos y cultura indígenas aprobada por el Congreso de la Unión. En su comunicado, argumentaron que la reforma “no responde a las demandas de los pueblos indios de México”, “traiciona los acuerdos de San Andrés” en cuatro puntos sustanciales: autonomía y libre determinación, los pueblos indios como sujetos de derecho público, tierras y territorios, uso y disfrute de los recursos naturales, elección de autoridades municipales y derecho de asociación regional. De acuerdo con el EZLN, la reforma impide el ejercicio de los derechos indígenas.

 

El siguiente cuadro presenta una comparación de la reforma aprobada y la iniciativa enviada por el Presidente Fox.

 

 

DICTAMEN APROBADO POR EL SENADO DE LA REPUBLICA EL 25 DE ABRIL DE 2001.

Subrayado: redacción del Senado o que modifica la iniciativa de la COCOPA.

INICIATIVA DE REFORMA DE LA COCOPA, ENVIADA POR EL EJECUTIVO EN DICIEMBRE DE 2000.

Negritas: modificado u omitido en el dictamen del Senado.

OBSERVACIONES.

Artículo único.- Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1°; se reforma en su integridad el artículo 2° y se deroga el párrafo primero del artículo 4°; se adicionan: un sexto párrafo al artículo 18º, un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115º, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como cuatro transitorios, para quedar como sigue:

Artículo único.- Se reforma el artículo 4°, primer párrafo, y se adicionan los párrafos segundo a octavo del artículo 4°, recorriéndose en su orden los actuales segundo a noveno párrafos para pasar a ser noveno a decimosexto; un último párrafo al artículo 18; un cuarto párrafo al artículo 26, recorriéndose en su orden el actual cuarto párrafo para pasar a ser el quinto; un segundo párrafo al artículo 53, recorriéndose el actual segundo párrafo para pasar a ser tercero; la fracción XXVIII al artículo 73; un segundo párrafo a la fracción V del artículo 115, recorriéndose en su orden el actual segundo párrafo para pasar a ser tercero; las fracciones IX y X al artículo 115; y un cuarto párrafo a la fracción II del artículo 116; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

La reforma aprobada dejó sin cambios los artículos 26, 53, 73 y 116, que sí modificaba la iniciativa de la COCOPA. La reforma al artículo 2 concentró la mayoría de los cambios constitucionales y retomó la mayoría de los cambios propuestos por la COCOPA para el artículo 4. El artículo 115 perdió casi todos los cambios que proponía la COCOPA.

Artículo 1º

En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Artículo 1º

Sin cambios en la iniciativa de la COCOPA.

Se agregaron un segundo y tercer párrafos.

El segundo párrafo, la prohibición de la esclavitud, corresponde al artículo 2 de la Constitución.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Este tercer párrafo fue agregado por el dictamen del Senado. Aunque en la iniciativa de la COCOPA no se preveía ninguna garantía individual contra la discriminación, ésta se encontraba ya en la jurisprudencia. Asimismo, México es parte de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación racial desde 1975, y de la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer desde 1981.

Artículo 2º

La nación mexicana es única e indivisible.

Artículo 4º

(La mayoría de los cambios propuestos por la COCOPA pasaron al artículo 2º en la reforma aprobada. En el artículo 4º de la reforma se deroga el primer párrafo, que pasó a formar parte del art. 2º).

 

La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La nación mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país al iniciarse la colonización y antes de que se establecieran las fronteras de los Estados Unidos Mexicanos, y que cualquiera que sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Para definir a los pueblos indígenas la iniciativa de la COCOPA retomaba en forma literal el artículo 1º del Convenio 169 de la OIT.

El dictamen del Senado deja fuera de la definición dos condiciones del citado convenio, con lo que el problema indígena queda limitado a los pueblos que habitan el territorio mexicano en la actualidad y se evita así legislar extraterritorialmente.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

 

La “autoadscripción” como criterio de definición de los pueblos indígenas procede del artículo 1º del Convenio 169 de la OIT.

 

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

La iniciativa de la COCOPA reconocía en el artículo 115 la pertenencia de las comunidades a los pueblos indígenas. En la reforma del Senado las comunidades son las unidades integrantes de los pueblos, en las que se conservan los usos y costumbres. La definición de las comunidades como el ámbito de aplicación de los derechos que otorga la reforma toma en cuenta que los “pueblos indígenas” se caracterizan por la dispersión y la convivencia pluriétnica.

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

 

Se reconoce el derecho a la libre determinación y la autonomía en un marco de respeto a la unidad nacional.

El reconocimiento a los pueblos y comunidades indígenas se deja como una atribución de los estados.

Inciso A:

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

Los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre determinación y, como expresión de ésta, a la autonomía como parte del Estado Mexicano para:

 

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

I. Decidir sus formas internas de convivencia y de organización social, económica, política y cultural;

 

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

II. Aplicar sus sistemas normativos en regulación y solución de conflictos internos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, en particular, la dignidad e integridad de las mujeres; sus procedimientos, juicios y decisiones serán convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado.

La reforma no impone a las autoridades jurisdiccionales la obligación de convalidar las resoluciones emitidas por los pueblos indígenas. Al dejarse la definición de los casos a una ley posterior se pierde claridad en el derecho constitucional.

La legislación adjetiva mexicana regula actualmente la homologación de las  resoluciones arbitrales en materia civil y mercantil, en éstas el juez sólo tiene competencia para considerar la forma de los asuntos, no el fondo. Sin embargo, la redacción de esta reforma parece indicar que las resoluciones de los pueblos indígenas podrán abarcar la solución de contiendas civiles, penales o laborales.

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

III. Elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de gobierno interno de acuerdo a sus normas en los ámbitos de su autonomía, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad;

De acuerdo con el dictamen, la elección de autoridades de acuerdo a sus normas y procedimientos es el ejercicio del gobierno interno, y no, como lo definía la COCOPA, sólo un ámbito de la autonomía.

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

VI. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que configuren su cultura e identidad, y

El inciso IV del dictamen corresponde al inciso VI de la COCOPA.

 

IV. Fortalecer su participación y representación políticas de acuerdo con sus especificidades culturales;

Este inciso de la propuesta de la COCOPA quedó fuera del dictamen. No estaban claros ni el significado ni la posible aplicación de esta norma.

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

 

Se establece como obligación a las comunidades y pueblos indígenas el deber de conservar y preservar el hábitat.

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

V. Acceder de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y territorios, entendidos éstos como la totalidad del hábitat que los pueblos indígenas usan u ocupan, salvo aquellos cuyo dominio directo corresponde a la Nación;

La omisión del “derecho a acceder de manera colectiva al uso y disfrute de sus tierras y territorios” es un punto central de la crítica del EZLN y el CNI.

De acuerdo con este último, se “restringe este derecho exclusivo que tenemos y lo convierte en simple derecho de preferencia, previamente limitado por las formas y modalidades de propiedad ya establecidas”.

Sin embargo, esta redacción contó con el consenso de todos los partidos en el Senado. El PRD defendió esta modificación alegando que la redacción de la COCOPA alentaba nuevos conflictos agrarios y porque no definía claramente el alcance de las “tierras y territorios” de los pueblos indígenas.

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

Se reconoce el derecho a elegir “representantes ante los ayuntamientos”, pero en la reforma no queda claro si también se reconoce el derecho a elegir a sus autoridades municipales.

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

Párrafo 11:

...Para garantizar el acceso pleno de los pueblos indígenas a la jurisdicción del Estado, en todo los juicios y procedimientos que involucren individual o colectivamente a indígenas, se tomarán en cuenta sus prácticas jurídicas y especificidades culturales, respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tendrán, en todo tiempo el derecho de ser asistidos por intérpretes y defensores, particulares o de oficio, que tengan conocimiento de sus lenguas y culturas.

La COCOPA reconocía “prácticas jurídicas” de los pueblos indígenas, el  dictamen del Senado las menciona sólo como “costumbres”, aunque la costumbre es fuente del derecho.

No se reconoce a los pueblos indígenas como sujetos de derecho público sino como entidades de interés público. Los partidos políticos son sujetos de derecho privado y, como entidades de interés público, tienen obligaciones ante el Estado. Para los pueblos indígenas, el no tener personalidad jurídica como sujetos de derecho público les impide, por ejemplo, interponer controversias constitucionales o cobrar impuestos, por lo que de haberse aprobado la ley indígena en los términos de la COCOPA, hubiera significado la creación de un cuarto nivel de gobierno.

Inciso B:

La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

Párrafos 12 y 13:

El Estado establecerá las instituciones y políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral; las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con dichos pueblos.

Las Constituciones y las leyes de los estados de la República, conforme a sus particulares características, establecerán las modalidades pertinentes para la aplicación de los principios señalados, garantizando los derechos que esta Constitución reconoce a los pueblos indígenas.

Tanto en la iniciativa de la COCOPA como en el dictamen del Senado se establece a las legislaturas, constituciones y leyes de los estados como el ámbito donde se hará efectivo el reconocimiento a los pueblos indígenas.

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

 

Obligación de los tres niveles de gobierno de incluir a las comunidades indígenas en los planes de desarrollo.

Las comunidades podrán administrar asignaciones presupuestales “para fines específicos”, pero no queda claro si las autoridades municipales serán también autoridades indígenas.

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

Párrafos 8 y 9:

La Federación, los estados y los municipios deberán, en el ámbito de sus respectivas competencias y con el concurso de los pueblos indígenas, promover su desarrollo equitativo y sustentable y la educación bilingüe e intercultural. Asimismo, deberán impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación y combatir toda forma de discriminación.

Las autoridades educativas federales, estatales y municipales, en consulta con los pueblos indígenas, definirán y desarrollarán programas educativos de contenido regional, en los que reconocerán su herencia cultural.

Se establece la garantía de promover la educación de los pueblos indígenas.

En lo general, el apartado B es un programa de asistencia social. La mayoría de las propuestas de este inciso fueron hechas en el dictamen preparado por los Senadores del PRI.

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

 

Programas de asistencia para la nutrición infantil.

No queda claro cómo se aprovechará a la medicina tradicional.

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

 

Programas de asistencia para financiar viviendas dignas y servicios básicos.

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

 

Reconocimiento de los derechos de la mujer indígena: no queda claro si se establecerán programas de acción afirmativa a favor de las mujeres o cuál será su aplicación.

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

VII. Adquirir, operar y administrar sus propios medios de comunicación

Dado que nada prohibe a los pueblos indígenas operar medios de comunicación propios por el sólo hecho de ser indígenas, el dictamen del Senado apunta al problema de la marginación de los pueblos indígenas y su incomunicación.

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

 

El Estado se convierte en promotor del desarrollo de las comunidades indígenas.

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

Párrafo 10:

El Estado impulsará también programas específicos de protección de los derechos de los indígenas migrantes, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

Establece la obligación del Estado de proporcionar protección especial a los migrantes indígenas.

 

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales, y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Artículo 26

La legislación correspondiente establecerá los mecanismos necesarios para que en los planes y programas de desarrollo se tomen en cuenta a las comunidades y pueblos indígenas en sus necesidades y sus especificidades culturales. El Estado les garantizará su acceso equitativo a la distribución de la riqueza nacional.

Artículo 115

(último párrafo del inciso V):

En los planes de desarrollo municipal y en los programas que de ellos se deriven, los ayuntamientos le darán participación a los núcleos de población ubicadas dentro de la circunscripción municipal, en los términos que establezca la legislación local. En cada municipio se establecerán mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación, ejercicio, evaluación y control de los recursos, incluidos los federales, que se destinen al desarrollo social.

Se retoma, con cambios en la redacción, la obligación del Estado de consultar a las comunidades indígenas los planes de desarrollo.

El acceso equitativo a la distribución de la riqueza fue sustituido por la obligación del Legislativo de tomar en cuenta a los indígenas en las partidas presupuestales.

Las comunidades indígenas podrán participar en el ejercicio, control y vigilancia de los recursos.

Se agrega un principio de no discriminación a otras comunidades no indígenas que estén en la misma situación de marginación o pobreza, lo que implica que el problema de las comunidades indígenas no es su identidad sino sus condiciones económicas y sociales.

Artículo 18

(último párrafo)

.... Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de readaptación social.

Artículo18

(último párrafo)

...Los indígenas podrán compurgar sus penas preferentemente en los establecimientos más cercanos a su domicilio, de modo que se propicie su reintegración a la comunidad como mecanismo esencial de readaptación social.

Con la nueva redacción, este derecho no queda limitado a los indígenas, sino que es un principio general para todos los sentenciados.

Una ley secundaria definirá los casos y condiciones para hacer efectivo este derecho.

Artículo 73

Sin cambios.

Artículo 73

...XXVIII. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los estados y de los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, respecto de los pueblos y comunidades indígenas, con el objeto de cumplir los fines previstos en los artículos 4º y 115 de esta Constitución;

Este cambio, dadas las previsiones en el artículo 2º para que el Legislativo reconozca los derechos de los pueblos indígenas, habría sido redundante.

Artículo 115

Fracción III

Último párrafo

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.





















































Artículo 115

(Sin cambios de I a IV, adición a V)

En los planes de desarrollo municipal y en los programas que de ellos se deriven, los ayuntamientos le darán participación a los núcleos de población ubicadas dentro de la circunscripción municipal, en los términos que establezca la legislación local. En cada municipio se establecerán mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación, ejercicio, evaluación y control de los recursos, incluidos los federales, que se destinen al desarrollo social;

IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares y específicas de cada entidad federativa.

...Las comunidades indígenas como entidades de derecho público y los municipios que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones. Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que pudieran transferírseles, y

X. en los municipios, comunidades, organismos auxiliares del ayuntamiento e instancias afines que asuman su pertenencia a un pueblo indígena, se reconocerá a sus habitantes el derecho para que definan, de acuerdo con las prácticas políticas propias de la tradición de cada uno de ellos, los procedimientos para la elección de sus autoridades o representantes y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que asegure la unidad del Estado nacional. La legislación local establecerá las bases y modalidades para asegurar el ejercicio pleno de ese derecho.

Las Legislaturas de los Estados podrán proceder a la remunicipalización de los territorios en que estén asentados los pueblos indígenas, la cual deberá realizarse en consulta con las poblaciones involucradas.

La reforma a este artículo era central en la iniciativa de la COCOPA.

El dictamen del Senado retoma la participación de las comunidades para planear, ejercer, evaluar y controlar  recursos y presupuesto, en el artículo 2, apartado B.

El resto de las previsiones de la iniciativa de la COCOPA queda para que los estados las incorporen en sus constituciones locales.

Los principales temas pendientes son: el ejercicio de la libre determinación; el reconocer a las comunidades indígenas como entidades de derecho público; el derecho a elegir representantes y autoridades de acuerdo con sus “usos y costumbres”, así como la remunicipalización.

Se reconoce la facultad de asociarse a las comunidades indígenas dentro del ámbito municipal, pero no como integrantes de un “pueblo indígena” como establecía la COCOPA. Esta precisión se introdujo a sugerencia de los Senadores del PAN.

Artículo 116

Sin cambios.

Artículo116

VII. Para garantizar la representación de los pueblos indígenas en las legislaturas de los estados por el principio de mayoría relativa, los distritos electorales deberán ajustarse conforme a la distribución geográfica de dichos pueblos.

Queda fuera de la reforma la previsión de que las cámaras de los estados diseñen las circunscripciones electorales respetando la distribución de los pueblos indígenas.

Artículos transitorios

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Transitorio

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo federal a los cinco días del mes de diciembre de dos mil.

 

Artículo segundo.

Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.

 

 

Artículo tercero.

Para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política.

Artículo 53

(Segundo párrafo)

Para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales y las circunscripciones electorales plurinominales, deberá tomarse en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas, a fin de asegurar su participación y representación políticas en el ámbito nacional.

Retoma el tema de la representación política presente en los artículos 53 y 116 de la iniciativa de la COCOPA.

Se eliminó la referencia a las circunscripciones plurinomi-nales. Tampoco se menciona la representación política en el ámbito nacional.

Artículo cuarto. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus comunidades.

Dado en la sede del Senado el día 25 de abril del año 2001. Ciudad de México, Distrito Federal.