Decreto que establece el procedimiento y requisitos para la inscripción de la RUPA
DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO Y LOS REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE PERSONAS ACREDITADAS OPERADOS POR LAS DEPENDENCIAS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y LAS BASES PARA LA INTERCONEXIÓN INFORMÁTICA DE LOS MISMOS. (PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE MAYO DE 2004)
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 15, 69-B y 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y
CONSIDERANDO
Que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, recogiendo el requerimiento ciudadano, en el sentido de que la Administración Pública Federal debe revitalizar sus esquemas de trabajo y actualizar sus métodos de gestión, establece diversos mecanismos que buscan vincular la simplificación de sus procedimientos administrativos con los avances de la tecnología de la información, para que, mediante el uso de medios de comunicación electrónica, se logre el mejoramiento en la calidad y en la oportunidad de los servicios públicos que ofrece; Que uno de estos mecanismos es el Registro de Personas Acreditadas, previsto en el artículo 69-B de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que tiene como propósito simplificar a los usuarios el acreditamiento de la personalidad ante una dependencia u organismo descentralizado que surtirá efectos en los trámites subsecuentes que realice ante éstas u otras dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal; Que conforme al artículo 69-B citado, los registros de personas acreditadas deben estar interconectados informáticamente y el número de identificación asignado por una dependencia u organismo descentralizado debe ser obligatorio para las demás, por lo que es de gran importancia que su funcionamiento sea homogéneo en cuanto a su sustento formal y su aplicación tecnológica, y Que con el propósito de alcanzar una mayor eficiencia en la toma de decisiones y una racionalización del uso de los recursos y la aplicación de los sistemas de trabajo; así como para fomentar la transparencia y una creciente interacción a distancia entre el gobierno y la ciudadanía, a fin de reducir costos de cumplimiento de obligaciones y obtención de servicios para los particulares, cuando se trata de acreditar una misma personalidad jurídica ante las distintas dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETOARTÍCULO 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento y los requisitos para la inscripción en los Registros de Personas Acreditadas operados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, y las bases para la interconexión informática de los mismos. ARTÍCULO 2.- Para efectos del presente Decreto, se entiende por:
ARTÍCULO 3.- La Secretaría establecerá los lineamientos para la creación, operación e interconexión informática de los Registros de Personas Acreditadas de las dependencias y organismos descentralizados, con apego a lo previsto en el presente ordenamiento. La información contenida en los Registros de Personas Acreditadas y en el RUPA es pública. ARTÍCULO 4.- Las personas físicas y morales interesadas en realizar trámites ante las dependencias y organismos descentralizados en los que se requiera el acreditamiento de personalidad, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Personas Acreditadas. Asimismo, la solicitud de dicha inscripción podrá tramitarse a través de sus representantes legales o apoderados, quienes quedarán autorizados para actuar en nombre y representación de aquéllas en los términos de los poderes respectivos y de este Decreto. ARTÍCULO 5.- La inscripción en el Registro de Personas Acreditadas no es obligatoria para las personas físicas o morales interesadas en realizar algún trámite ante las dependencias y organismos descentralizados, por lo que en ningún caso se exigirá el registro previo para la realización de un trámite.
ARTÍCULO 6.- Para efectuar trámites ante las dependencias y organismos descentralizados, bastará con que las personas acreditadas citen su número de identificación o exhiban la constancia respectiva, por lo que no requerirán asentar los datos ni acompañar los documentos relativos al acreditamiento de personalidad. Sin embargo, deberán referir a qué órgano competente se dirige el trámite; la petición que se formula y los hechos y razones que dan motivo a la petición, así como acompañar la documentación que requiera el trámite respectivo, y el lugar y fecha de emisión del escrito de solicitud. Cuando el apoderado o representante legal se presente ante una dependencia u organismo descentralizado, distinto al que expidió la constancia, ésta verificará que el poder respectivo lo faculta para realizar el trámite de que se trata. Cuando las personas acreditadas conforme a las normas procedentes interpongan ante las dependencias y organismos descentralizados algún medio de impugnación, podrán solicitar que se acredite su personalidad exhibiendo la constancia o proporcionando el número de identificación a que se refiere el presente Decreto. ARTÍCULO 7.- Las unidades administrativas de todas las dependencias y organismos descentralizados que tengan a su cargo la aplicación de trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios que lleva la Comisión, tendrán por acreditada la personalidad y, en su caso, representación y facultades de los apoderados y representantes legales de las personas acreditadas, cuando exhiban la constancia respectiva o proporcionen su número de identificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de este Decreto. Para tal efecto, el RUPA podrá ser consultado por las unidades administrativas ante las cuales se realice algún trámite, en las bases de datos que se integren y operen de conformidad con los lineamientos a que alude el artículo 3 de este instrumento. ARTÍCULO 8.- La recepción de solicitudes de inscripción en el Registro de Personas Acreditadas, documentos y medios electrónicos que los contengan, se llevará a cabo ante las unidades administrativas acreditantes, para lo cual se utilizarán las ventanillas y medios existentes para la atención de particulares en los trámites que se realizan ante la dependencia u organismo descentralizado respectivo. ARTÍCULO 9.- Para la inscripción en el Registro de Personas Acreditadas, los interesados deberán presentar una solicitud, que deberá contener los datos siguientes:
La solicitud se presentará personalmente ante la unidad administrativa acreditante, bajo protesta de decir verdad de que los datos son fidedignos y vigentes, mediante solicitud que estará a disposición de los interesados en la dirección electrónica del RUPA en los términos de los lineamientos a que se refiere el artículo 3 de este Decreto. Dicha solicitud será elaborada electrónicamente y entregada en forma impresa junto con los documentos a que se refiere el artículo 10 de este ordenamiento. En el supuesto de que los interesados no estén en posibilidad de formular electrónicamente su solicitud de inscripción, podrán acudir a las unidades administrativas acreditantes a fin de recibir el apoyo necesario para su obtención y llenado. ARTÍCULO 10.- Los interesados deberán acompa ñar a la solicitud los documentos siguientes:
Si la solicitud de inscripción se lleva a cabo a través de un apoderado o representante legal deberá acompañarse la documentación referida en la fracción IV respecto del mismo.
No será necesario presentar el acta constitutiva de la persona moral y sus modificaciones, cuando en el poder a que se refiere la fracción VI que precede, se contengan todos los elementos que acrediten la existencia de la persona moral y los datos necesarios para llevar a cabo la inscripción respectiva, debiendo manifestarlo así el representante legal o apoderado bajo protesta de decir verdad.
Los documentos a que se refiere este artículo se presentarán en original o copia certificada, acompañados de una copia simple para su cotejo. Los originales o copias certificadas serán devueltos al interesado, las copias simples cotejadas se certificarán por el servidor público a que se refiere el artículo 19 de este Decreto y obrarán en el apéndice documental del Registro de Personas Acreditadas de la dependencia u organismo descentralizado ante quien se realice el trámite.
ARTÍCULO 11.- Para efectos de la inscripción de las personas morales en el Registro de Personas Acreditadas, éstas deberán acompañar a la solicitud respectiva, los instrumentos públicos a que se refieren las fracciones I, II, III, VI y VII del apartado B del artículo anterior, así como copia de los mismos contenida en un medio electrónico, a efecto de que la unidad administrativa acreditante, previo cotejo de la información, proceda en su caso a su inscripción en el Registro de Personas Acreditadas. Para los efectos de este artículo, las personas físicas podrán acompañar a los documentos a que se refiere la fracción IV del apartado A del artículo anterior, un medio electrónico que contenga copia de los mismos. ARTÍCULO 12.- Cuando una persona acreditada requiera inscribir a otro u otros apoderados o representantes legales, adicionales a los ya inscritos, podrá presentar la solicitud correspondiente ante cualquier dependencia u organismo descentralizado, de preferencia ante quien se efectuó la inscripción inicial, los cuales realizarán la inscripción en la sección accesoria del Registro de Personas Acreditadas, conforme a los lineamientos a que se refiere el artículo 3 de este Decreto. En el caso señalado en el párrafo anterior, solamente se acompañarán a la solicitud de inscripción, los documentos a que se refiere el artículo 10, apartados A, fracción IV o B, fracción VI, según corresponda. Los documentos deberán presentarse en original o copia certificada y copia simple para su cotejo, en los términos del último párrafo del artículo 10 indicado y, en su caso, en medios electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 11 de este ordenamiento. ARTÍCULO 13.- Los ejidos u otras asociaciones reconocidas por la ley, tales como sindicatos, confederaciones, y demás personas morales de naturaleza análoga, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Personas Acreditadas ante la dependencia a la que corresponda el despacho de los asuntos del orden administrativo de que se trate, acompañando a su solicitud los documentos que acrediten su legal constitución y registro, así como la personalidad de sus representantes y demás documentos necesarios en los términos de las leyes y demás disposiciones jurídicas que regulen la materia que corresponda para el acreditamiento de su personalidad. Las inscripciones contendrán los datos que correspondan a la naturaleza de dichas personas, en términos de los lineamientos a que alude el artículo 3 de este ordenamiento. ARTÍCULO 14.- La unidad administrativa acreditante ante la cual se haya presentado la solicitud, inscribirá de manera electrónica en el Registro de Personas Acreditadas, los datos siguientes:
La Unidad administrativa acreditante verificará que los documentos citados en el artículo 10 de este Decreto contengan la información necesaria en los términos de dicho precepto para levantar la inscripción electrónica en el Registro de Personas Acreditadas. Los registros se levantarán, por ende, con base en los datos proporcionados por el interesado. ARTÍCULO 15.- En la sección principal del Registro de Personas Acreditadas se registrarán los datos correspondientes al interesado y en la sección accesoria los datos de los poderes relativos a sus representantes o apoderados. Al final de cada asiento se incorporará la fecha en que se levante la inscripción, nombre y cargo de quien autoriza la propia inscripción y su firma electrónica. La prórroga del registro se levantará al calce de la inscripción y contendrá la fecha, lugar, nombre, cargo y firma electrónica del servidor público que lo otorgue, la cual se agregará al apéndice documental respectivo. En el caso de modificaciones de los datos que obran en el Registro de Personas Acreditadas, se levantará un adendum a la inscripción respectiva. Por cada inscripción se abrirá un apéndice documental del Registro de Personas Acreditadas al que se agregarán los documentos y demás certificaciones exhibidas por los interesados. Dicho apéndice llevará el número que corresponda al consecutivo de la dependencia u organismo descentralizado.
ARTÍCULO 16.- El término para resolver sobre la solicitud de inscripción, será de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción en la unidad administrativa acreditante. ARTÍCULO 17.- Cuando la solicitud de inscripción no cumpla con los requisitos previstos en el presente Decreto, la unidad administrativa acreditante prevendrá al solicitante por escrito, fax o correo electrónico, cuando así lo hubiere manifestado expresamente el solicitante. En todo caso, la prevención deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El solicitante deberá subsanar las omisiones en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la misma, de lo contrario se tendrá por no presentada la solicitud. ARTÍCULO 18.- Cada dependencia u organismo descentralizado levantará su Registro de Personas Acreditadas. Para tal efecto, podrán utilizar los servicios electrónicos que proporciona la Secretaría para la captura, almacenamiento, envío, recepción e interconexión de la información, conforme a los lineamientos que ésta expida. En estos casos, los datos inscritos en el Registro de Personas Acreditadas correspondiente, serán de la exclusiva responsabilidad de la unidad administrativa acreditante de que se trate. En el supuesto de que la dependencia u organismo descentralizado levante las inscripciones correspondientes en el Registro de Personas Acreditadas que tenga constituido, deberá observar los lineamientos de creación, operación e interconexión informática a que se refiere el artículo 3 de este Decreto. ARTÍCULO 19.- El Titular de la dependencia u organismo descentralizado designará al servidor público de la unidad administrativa acreditante que autorizará con su firma electrónica las inscripciones en el Registro de Personas Acreditadas correspondiente, quien tendrá facultades para cotejar y certificar documentos y que será responsable de llevar el apéndice documental respectivo. La firma electrónica del servidor público deberá estar inscrita en la Secretaría. ARTÍCULO 20.- La constancia de inscripción en el Registro de Personas Acreditadas será expedida en forma impresa por la unidad administrativa acreditante ante quien se presente la solicitud y contendrá:
En su caso, conjuntamente con la constancia de inscripción como persona acreditada, la unidad administrativa acreditante expedirá una constancia de apoderado o representante legal que contendrá, además de los datos a que se refiere este artículo, el número de identificación que se asigne a éstos, con base en el número de identificación de su representado o poderdante, nombre del representante legal y tipo de poder o mandato. La inscripción en el Registro de Personas Acreditadas surtirá sus efectos a partir de la fecha de expedición de la constancia respectiva.
ARTÍCULO 21.- Las constancias que se expidan se notificarán vía electrónica si el interesado así lo solicitó por escrito. En caso contrario, deberá acudir a recibirla a la unidad administrativa acreditante ante la cual haya realizado el trámite. ARTÍCULO 22.- El uso por los particulares de la constancia, el número de identificación y cualquier otra clave o información relacionada con los trámites será responsabilidad exclusiva de las personas acreditadas o de sus representantes legales o apoderados. Las dependencias y organismos descentralizados no serán responsables en ningún caso del mal uso que se haga de la constancia o de la información contenida en la misma por los propios particulares. ARTÍCULO 23.- La inscripción expedida a las personas físicas y a las personas a que se refiere el artículo 13 de este Decreto, tendrá vigencia indefinida. La inscripción de personas morales tendrá una vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha en que fue expedida. La vigencia de las inscripciones relativas a los apoderados y representantes legales será de dos años. Los interesados podrán solicitar que se prorrogue la vigencia de la inscripción o de las inscripciones relativas a los apoderados o representantes legales ante cualquier unidad administrativa acreditante, por lo menos con quince días hábiles de anticipación a la fecha en que concluya la vigencia del mismo, para lo cual deberán presentar una solicitud escrita con firma autógrafa, de preferencia ante la unidad administrativa acreditante en la que se realizó el registro inicial, en los términos previstos en los lineamientos a que alude el artículo 3 de este instrumento. La prórroga ampliará la vigencia de la inscripción por un plazo igual al señalado en este artículo, según sea el caso. Dicha prórroga no implicará la emisión de una nueva constancia. En el caso de no haberse tramitado la prórroga de la inscripción en los términos de este artículo, dicha inscripción o las inscripciones relativas a los apoderados o representantes legales perderán su vigencia. ARTÍCULO 24.- Cualquier persona que tenga un interés jurídico tendrá acceso al apéndice documental del Registro de Personas Acreditadas correspondiente, a efecto de que esté en posibilidad de controvertir el reconocimiento de la personalidad ante la autoridad que conozca del procedimiento respectivo, quien resolverá lo conducente dentro del procedimiento de que se trate ARTÍCULO 25.- Es obligación de las personas acreditadas mantener sus datos actualizados y, en su caso, los de sus representantes legales o apoderados. Si hubiere modificaciones a los mismos o a los documentos que sirvieron de base para el acreditamiento de personalidad, deberán informar esta circunstancia a alguna unidad administrativa acreditante, de preferencia la que tiene bajo su guarda los documentos señalados, de acuerdo con lo siguiente:
ARTÍCULO 26.- Hasta en tanto no se solicite la modificación de la inscripción en la forma descrita en el artículo 25 anterior o su cancelación, se tendrán por autorizados a los representantes legales o apoderados de las personas acreditadas y como responsables de los actos que celebren a nombre de sus representados ante el mismo, en los términos de los documentos presentados en la unidad administrativa acreditante. No es responsabilidad de las dependencias y organismos descentralizados la actualización de los datos presentados ante el Registro de Personas Acreditadas o de los documentos respectivos, que no les sea solicitada. ARTÍCULO 27.- Las personas acreditadas o sus representantes legales o apoderados, podrán solicitar la cancelación de la inscripción mediante escrito con firma autógrafa. ARTÍCULO 28.- En caso de extravío o robo de la constancia, las personas acreditadas podrán solicitar la reposición de la misma, describiendo tales hechos por escrito con firma autógrafa bajo protesta de decir verdad, y con pleno conocimiento de las penas a que se harían acreedoras por el delito de falsedad en declaraciones ante autoridad distinta a la judicial. La unidad administrativa acreditante expedirá, en el término de dos días hábiles, la reposición requerida. ARTÍCULO 29.- En los casos en que la normatividad aplicable exija la presentación de documentos relativos al acreditamiento de la personalidad, como anexos al trámite, solicitud o acto a realizarse, los documentos ya aportados para tal efecto con anterioridad ante las unidades administrativas acreditantes, se tendrán como acompañados a los mismos cuando así lo manifieste expresamente el interesado. Lo anterior, sin perjuicio de que las unidades administrativas competentes que lleven directamente el procedimiento respectivo efectúen la prevención debidamente fundada y soliciten aquellos documentos que sean necesarios en términos de las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 30.- El acreditamiento de personalidad y la inscripción en el Registro de Personas Acreditadas no afectarán la procedencia o el sentido de las resoluciones que emitan las unidades administrativas acreditantes u otra autoridad competente, en relación con el trámite que realice el particular. ARTÍCULO 31.- La unidad administrativa acreditante podrá tramitar la CURP a la persona física solicitante, cuando no cuente con ella y así lo requiera, para lo cual se recabará la información y documentación necesaria en términos de la normatividad correspondiente.
ARTÍCULO 32.- Corresponde a la Secretaría la interpretación para efectos administrativos del presente ordenamiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las modalidades que se establecen en los artículos transitorios siguientes. SEGUNDO.- La Secretaría contará con un plazo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, para emitir los lineamientos a que se refiere el artículo 3 de este Decreto. Las dependencias y los organismos descentralizados que no cuenten con Registro de Personas Acreditadas deberán crear y poner en operación el mismo, siguiendo los lineamientos que para su creación, operación e interconexión emita la Secretaría, en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los lineamientos que emita la Secretaría. Las dependencias y los organismos descentralizados que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto cuenten con Registro de Personas Acreditadas deberán dar cumplimiento a los lineamientos de interconexión a que se alude en el artículo 3 del presente ordenamiento, o bien utilizar los servicios electrónicos que proporciona la Secretaría para la captura, almacenamiento, envío, recepción e interconexión de la información en los términos de dichos lineamientos. Dichos registros deben estar interconectados informáticamente en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior. TERCERO.- Los Registros de Personas Acreditadas deberán operar integralmente y estar interconectados informáticamente, a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los lineamientos que emita la Secretaría . A partir de la fecha a que se refiere el párrafo anterior, los particulares podrán solicitar su inscripción en los Registros de Personas Acreditadas. CUARTO.- Las constancias de inscripción en los Registros de Personas Acreditadas emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán teniendo efectos jurídicos durante los seis meses siguientes contados a partir de la publicación del presente ordenamiento. Una vez transcurrido dicho plazo, los interesados deberán acudir a la dependencia u organismo descentralizado en la que hayan obtenido originalmente su inscripción, a fin de que les sea asignado un nuevo número de identificación y les sea expedida una constancia de inscripción, en los términos de este Decreto. Para tales efectos los particulares deberán proporcionar la información que les sea requerida. La vigencia y prórroga de las nuevas inscripciones quedarán sujetas a las disposiciones de este ordenamiento. QUINTO.- Los titulares de las dependencias u organismos descentralizados designarán dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, a los servidores públicos responsables de autorizar los asientos de inscripción y de llevar el apéndice documental a que se refiere este Decreto, el cual tendrá cuando menos el nivel de Director de Área o su equivalente, notificando de ello a la Secretaría, en dicho plazo. SEXTO.- Los Registros de Personas Acreditadas no sustituyen, en ningún caso, los padrones de beneficiarios de los programas sociales o cualquier otro tipo de registro de personas que, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, tengan a su cargo las dependencias y los organismos descentralizados. Sin embargo, dichas instituciones podrán optar por integrar tales padrones al RUPA, siempre y cuando sean técnicamente compatibles con éste, a juicio de la Secretaría. SEPTIMO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las dependencias y organismos descentralizados que cuentan con Registro de Personas Acreditadas no podrán exigir mayores requisitos ni formalidades a los establecidos en este ordenamiento. OCTAVO.- En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría implementará los mecanismos de consulta directa por parte de los particulares de los datos inscritos en los Registros de Personas Acreditadas. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Eduardo Romero Ramos.- Rúbrica. |
| Última actualización el Miércoles, 17 de Agosto de 2011 10:39 |
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