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DECRETO
ARTÍCULO 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento y los requisitos para la inscripción en los Registros de Personas Acreditadas operados por las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, y las bases para la interconexión informática de los mismos.
ARTÍCULO 2.- Para efectos del presente Decreto, se entiende por:
- I. Acreditamiento de personalidad: El procedimiento mediante el cual se comprueba la capacidad legal y representación de las personas físicas y morales que soliciten su inscripción en el Registro de Personas Acreditadas;
- II. Apéndice documental: Archivo físico del Registro de Personas Acreditadas que contendrá la documentación e información que quede en poder de la unidad administrativa acreditante y que sustenta la inscripción en el Registro de Personas Acreditadas correspondiente;
- III. Comisión: La Comisión Federal de Mejora Regulatoria;
- IV. Constancia: El documento que expida la dependencia u organismo descentralizado en que se haga constar el acreditamiento de personalidad y la inscripción en el Registro de Personas Acreditadas;
- V. CURP: Clave Única de Registro de Población;
- VI. Dependencias: Las secretarías de estado y sus órganos administrativos desconcentrados;
- VII. Interconexión informática: Conexión física y funcional de los equipos de cómputo, redes de telecomunicaciones y servicios informáticos utilizados por el mismo o diferentes prestadores, de manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de otros prestadores;
- VIII. Medio electrónico: El dispositivo de almacenamiento de información conocido como disco flexible o disco compacto, compatible con computadoras personales, que contiene información no protegida en archivo de texto en formato Word o Adobe Acrobat;
- IX. Número de identificación: El número asignado en la constancia al solicitante, de conformidad con las bases establecidas en este Decreto, mismo que se conformará con un número integrado con la clave de la dependencia u organismo descentralizado, folio del RUPA, así como la clave del RFC del interesado o, en su caso, con la CURP;
- X. Organismos descentralizados: Los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, sujetos al Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
- XI. Personas acreditadas: Persona física o moral que obtenga, previo el trámite respectivo, su inscripción en el Registro de Personas Acreditadas;
- XII. Registro de personas acreditadas: Base de datos que lleva cada dependencia y organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, para la realización de trámites ante ellos;
- XIII. RFC: Registro Federal de Contribuyentes;
- XIV. RUPA: El Registro Único de Personas Acreditadas que interconecta y sistematiza informáticamente a los Registros de Personas Acreditadas creados en términos del artículo 69-B de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
- XV. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública;
- XVI. Trámite: Cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, incluyendo la relativa a cualquier recurso administrativo, sin comprender aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo descentralizado, y
- XVII. Unidad administrativa acreditante: La unidad administrativa de la dependencia u organismo descentralizado que tenga a su cargo el acreditamiento de personalidad de las personas acreditadas y de sus representantes legales o apoderados.
ARTÍCULO 3.- La Secretaría establecerá los lineamientos para la creación, operación e interconexión informática de los Registros de Personas Acreditadas de las dependencias y organismos descentralizados, con apego a lo previsto en el presente ordenamiento. La información contenida en los Registros de Personas Acreditadas y en el RUPA es pública.
ARTÍCULO 4.- Las personas físicas y morales interesadas en realizar trámites ante las dependencias y organismos descentralizados en los que se requiera el acreditamiento de personalidad, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Personas Acreditadas.
Asimismo, la solicitud de dicha inscripción podrá tramitarse a través de sus representantes legales o apoderados, quienes quedarán autorizados para actuar en nombre y representación de aquéllas en los términos de los poderes respectivos y de este Decreto.
ARTÍCULO 5.- La inscripción en el Registro de Personas Acreditadas no es obligatoria para las personas físicas o morales interesadas en realizar algún trámite ante las dependencias y organismos descentralizados, por lo que en ningún caso se exigirá el registro previo para la realización de un trámite.
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