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ARTÍCULO 6.- Para efectuar trámites ante las dependencias y organismos descentralizados, bastará con que las personas acreditadas citen su número de identificación o exhiban la constancia respectiva, por lo que no requerirán asentar los datos ni acompañar los documentos relativos al acreditamiento de personalidad. Sin embargo, deberán referir a qué órgano competente se dirige el trámite; la petición que se formula y los hechos y razones que dan motivo a la petición, así como acompañar la documentación que requiera el trámite respectivo, y el lugar y fecha de emisión del escrito de solicitud. Cuando el apoderado o representante legal se presente ante una dependencia u organismo descentralizado, distinto al que expidió la constancia, ésta verificará que el poder respectivo lo faculta para realizar el trámite de que se trata. Cuando las personas acreditadas conforme a las normas procedentes interpongan ante las dependencias y organismos descentralizados algún medio de impugnación, podrán solicitar que se acredite su personalidad exhibiendo la constancia o proporcionando el número de identificación a que se refiere el presente Decreto. ARTÍCULO 7.- Las unidades administrativas de todas las dependencias y organismos descentralizados que tengan a su cargo la aplicación de trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios que lleva la Comisión, tendrán por acreditada la personalidad y, en su caso, representación y facultades de los apoderados y representantes legales de las personas acreditadas, cuando exhiban la constancia respectiva o proporcionen su número de identificación, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de este Decreto. Para tal efecto, el RUPA podrá ser consultado por las unidades administrativas ante las cuales se realice algún trámite, en las bases de datos que se integren y operen de conformidad con los lineamientos a que alude el artículo 3 de este instrumento. ARTÍCULO 8.- La recepción de solicitudes de inscripción en el Registro de Personas Acreditadas, documentos y medios electrónicos que los contengan, se llevará a cabo ante las unidades administrativas acreditantes, para lo cual se utilizarán las ventanillas y medios existentes para la atención de particulares en los trámites que se realizan ante la dependencia u organismo descentralizado respectivo. ARTÍCULO 9.- Para la inscripción en el Registro de Personas Acreditadas, los interesados deberán presentar una solicitud, que deberá contener los datos siguientes:
La solicitud se presentará personalmente ante la unidad administrativa acreditante, bajo protesta de decir verdad de que los datos son fidedignos y vigentes, mediante solicitud que estará a disposición de los interesados en la dirección electrónica del RUPA en los términos de los lineamientos a que se refiere el artículo 3 de este Decreto. Dicha solicitud será elaborada electrónicamente y entregada en forma impresa junto con los documentos a que se refiere el artículo 10 de este ordenamiento. En el supuesto de que los interesados no estén en posibilidad de formular electrónicamente su solicitud de inscripción, podrán acudir a las unidades administrativas acreditantes a fin de recibir el apoyo necesario para su obtención y llenado. ARTÍCULO 10.- Los interesados deberán acompa ñar a la solicitud los documentos siguientes:
Si la solicitud de inscripción se lleva a cabo a través de un apoderado o representante legal deberá acompañarse la documentación referida en la fracción IV respecto del mismo.
No será necesario presentar el acta constitutiva de la persona moral y sus modificaciones, cuando en el poder a que se refiere la fracción VI que precede, se contengan todos los elementos que acrediten la existencia de la persona moral y los datos necesarios para llevar a cabo la inscripción respectiva, debiendo manifestarlo así el representante legal o apoderado bajo protesta de decir verdad.
Los documentos a que se refiere este artículo se presentarán en original o copia certificada, acompañados de una copia simple para su cotejo. Los originales o copias certificadas serán devueltos al interesado, las copias simples cotejadas se certificarán por el servidor público a que se refiere el artículo 19 de este Decreto y obrarán en el apéndice documental del Registro de Personas Acreditadas de la dependencia u organismo descentralizado ante quien se realice el trámite. |
| Última actualización el Miércoles, 17 de Agosto de 2011 10:39 |
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