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ARTÍCULO 11.- Para efectos de la inscripción de las personas morales en el Registro de Personas Acreditadas, éstas deberán acompañar a la solicitud respectiva, los instrumentos públicos a que se refieren las fracciones I, II, III, VI y VII del apartado B del artículo anterior, así como copia de los mismos contenida en un medio electrónico, a efecto de que la unidad administrativa acreditante, previo cotejo de la información, proceda en su caso a su inscripción en el Registro de Personas Acreditadas. Para los efectos de este artículo, las personas físicas podrán acompañar a los documentos a que se refiere la fracción IV del apartado A del artículo anterior, un medio electrónico que contenga copia de los mismos. ARTÍCULO 12.- Cuando una persona acreditada requiera inscribir a otro u otros apoderados o representantes legales, adicionales a los ya inscritos, podrá presentar la solicitud correspondiente ante cualquier dependencia u organismo descentralizado, de preferencia ante quien se efectuó la inscripción inicial, los cuales realizarán la inscripción en la sección accesoria del Registro de Personas Acreditadas, conforme a los lineamientos a que se refiere el artículo 3 de este Decreto. En el caso señalado en el párrafo anterior, solamente se acompañarán a la solicitud de inscripción, los documentos a que se refiere el artículo 10, apartados A, fracción IV o B, fracción VI, según corresponda. Los documentos deberán presentarse en original o copia certificada y copia simple para su cotejo, en los términos del último párrafo del artículo 10 indicado y, en su caso, en medios electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 11 de este ordenamiento. ARTÍCULO 13.- Los ejidos u otras asociaciones reconocidas por la ley, tales como sindicatos, confederaciones, y demás personas morales de naturaleza análoga, podrán solicitar su inscripción en el Registro de Personas Acreditadas ante la dependencia a la que corresponda el despacho de los asuntos del orden administrativo de que se trate, acompañando a su solicitud los documentos que acrediten su legal constitución y registro, así como la personalidad de sus representantes y demás documentos necesarios en los términos de las leyes y demás disposiciones jurídicas que regulen la materia que corresponda para el acreditamiento de su personalidad. Las inscripciones contendrán los datos que correspondan a la naturaleza de dichas personas, en términos de los lineamientos a que alude el artículo 3 de este ordenamiento. ARTÍCULO 14.- La unidad administrativa acreditante ante la cual se haya presentado la solicitud, inscribirá de manera electrónica en el Registro de Personas Acreditadas, los datos siguientes:
La Unidad administrativa acreditante verificará que los documentos citados en el artículo 10 de este Decreto contengan la información necesaria en los términos de dicho precepto para levantar la inscripción electrónica en el Registro de Personas Acreditadas. Los registros se levantarán, por ende, con base en los datos proporcionados por el interesado. ARTÍCULO 15.- En la sección principal del Registro de Personas Acreditadas se registrarán los datos correspondientes al interesado y en la sección accesoria los datos de los poderes relativos a sus representantes o apoderados. Al final de cada asiento se incorporará la fecha en que se levante la inscripción, nombre y cargo de quien autoriza la propia inscripción y su firma electrónica. La prórroga del registro se levantará al calce de la inscripción y contendrá la fecha, lugar, nombre, cargo y firma electrónica del servidor público que lo otorgue, la cual se agregará al apéndice documental respectivo. En el caso de modificaciones de los datos que obran en el Registro de Personas Acreditadas, se levantará un adendum a la inscripción respectiva. Por cada inscripción se abrirá un apéndice documental del Registro de Personas Acreditadas al que se agregarán los documentos y demás certificaciones exhibidas por los interesados. Dicho apéndice llevará el número que corresponda al consecutivo de la dependencia u organismo descentralizado.
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| Última actualización el Miércoles, 17 de Agosto de 2011 10:39 |
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