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trm-mas-Decreto que establece el procedimiento y requisitos para la inscripción de la RUPA
Articulo 1 - 5
Articulo 6 - 10
Articulo 11 - 15
Articulo 16 - 20
Articulo 21 - 25
Articulo 26 - 31
Articulo 32
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ARTÍCULO 16.- El término para resolver sobre la solicitud de inscripción, será de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción en la unidad administrativa acreditante.

ARTÍCULO 17.- Cuando la solicitud de inscripción no cumpla con los requisitos previstos en el presente Decreto, la unidad administrativa acreditante prevendrá al solicitante por escrito, fax o correo electrónico, cuando así lo hubiere manifestado expresamente el solicitante. En todo caso, la prevención deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El solicitante deberá subsanar las omisiones en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la misma, de lo contrario se tendrá por no presentada la solicitud.

ARTÍCULO 18.- Cada dependencia u organismo descentralizado levantará su Registro de Personas Acreditadas. Para tal efecto, podrán utilizar los servicios electrónicos que proporciona la Secretaría para la captura, almacenamiento, envío, recepción e interconexión de la información, conforme a los lineamientos que ésta expida.

En estos casos, los datos inscritos en el Registro de Personas Acreditadas correspondiente, serán de la exclusiva responsabilidad de la unidad administrativa acreditante de que se trate.

En el supuesto de que la dependencia u organismo descentralizado levante las inscripciones correspondientes en el Registro de Personas Acreditadas que tenga constituido, deberá observar los lineamientos de creación, operación e interconexión informática a que se refiere el artículo 3 de este Decreto.

ARTÍCULO 19.- El Titular de la dependencia u organismo descentralizado designará al servidor público de la unidad administrativa acreditante que autorizará con su firma electrónica las inscripciones en el Registro de Personas Acreditadas correspondiente, quien tendrá facultades para cotejar y certificar documentos y que será responsable de llevar el apéndice documental respectivo. La firma electrónica del servidor público deberá estar inscrita en la Secretaría.

ARTÍCULO 20.- La constancia de inscripción en el Registro de Personas Acreditadas será expedida en forma impresa por la unidad administrativa acreditante ante quien se presente la solicitud y contendrá:

  • I. Nombre y domicilio de la persona acreditada;
  • II. La CURP y, en su caso, la clave del RFC;
  • III. Número de identificación asignado, y
  • IV. Fecha de emisión, nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público que la expide.

 

En su caso, conjuntamente con la constancia de inscripción como persona acreditada, la unidad administrativa acreditante expedirá una constancia de apoderado o representante legal que contendrá, además de los datos a que se refiere este artículo, el número de identificación que se asigne a éstos, con base en el número de identificación de su representado o poderdante, nombre del representante legal y tipo de poder o mandato.

La inscripción en el Registro de Personas Acreditadas surtirá sus efectos a partir de la fecha de expedición de la constancia respectiva.



Última actualización el Miércoles, 17 de Agosto de 2011 10:39
 
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