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ARTÍCULO 21.- Las constancias que se expidan se notificarán vía electrónica si el interesado así lo solicitó por escrito. En caso contrario, deberá acudir a recibirla a la unidad administrativa acreditante ante la cual haya realizado el trámite. ARTÍCULO 22.- El uso por los particulares de la constancia, el número de identificación y cualquier otra clave o información relacionada con los trámites será responsabilidad exclusiva de las personas acreditadas o de sus representantes legales o apoderados. Las dependencias y organismos descentralizados no serán responsables en ningún caso del mal uso que se haga de la constancia o de la información contenida en la misma por los propios particulares. ARTÍCULO 23.- La inscripción expedida a las personas físicas y a las personas a que se refiere el artículo 13 de este Decreto, tendrá vigencia indefinida. La inscripción de personas morales tendrá una vigencia de cinco años, contados a partir de la fecha en que fue expedida. La vigencia de las inscripciones relativas a los apoderados y representantes legales será de dos años. Los interesados podrán solicitar que se prorrogue la vigencia de la inscripción o de las inscripciones relativas a los apoderados o representantes legales ante cualquier unidad administrativa acreditante, por lo menos con quince días hábiles de anticipación a la fecha en que concluya la vigencia del mismo, para lo cual deberán presentar una solicitud escrita con firma autógrafa, de preferencia ante la unidad administrativa acreditante en la que se realizó el registro inicial, en los términos previstos en los lineamientos a que alude el artículo 3 de este instrumento. La prórroga ampliará la vigencia de la inscripción por un plazo igual al señalado en este artículo, según sea el caso. Dicha prórroga no implicará la emisión de una nueva constancia. En el caso de no haberse tramitado la prórroga de la inscripción en los términos de este artículo, dicha inscripción o las inscripciones relativas a los apoderados o representantes legales perderán su vigencia. ARTÍCULO 24.- Cualquier persona que tenga un interés jurídico tendrá acceso al apéndice documental del Registro de Personas Acreditadas correspondiente, a efecto de que esté en posibilidad de controvertir el reconocimiento de la personalidad ante la autoridad que conozca del procedimiento respectivo, quien resolverá lo conducente dentro del procedimiento de que se trate ARTÍCULO 25.- Es obligación de las personas acreditadas mantener sus datos actualizados y, en su caso, los de sus representantes legales o apoderados. Si hubiere modificaciones a los mismos o a los documentos que sirvieron de base para el acreditamiento de personalidad, deberán informar esta circunstancia a alguna unidad administrativa acreditante, de preferencia la que tiene bajo su guarda los documentos señalados, de acuerdo con lo siguiente:
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| Última actualización el Miércoles, 17 de Agosto de 2011 10:39 |
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