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trm-mas-Decreto que establece el procedimiento y requisitos para la inscripción de la RUPA
Articulo 1 - 5
Articulo 6 - 10
Articulo 11 - 15
Articulo 16 - 20
Articulo 21 - 25
Articulo 26 - 31
Articulo 32
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ARTÍCULO 32.- Corresponde a la Secretaría la interpretación para efectos administrativos del presente ordenamiento.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las modalidades que se establecen en los artículos transitorios siguientes.

SEGUNDO.- La Secretaría contará con un plazo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, para emitir los lineamientos a que se refiere el artículo 3 de este Decreto.

Las dependencias y los organismos descentralizados que no cuenten con Registro de Personas Acreditadas deberán crear y poner en operación el mismo, siguiendo los lineamientos que para su creación, operación e interconexión emita la Secretaría, en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los lineamientos que emita la Secretaría.

Las dependencias y los organismos descentralizados que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto cuenten con Registro de Personas Acreditadas deberán dar cumplimiento a los lineamientos de interconexión a que se alude en el artículo 3 del presente ordenamiento, o bien utilizar los servicios electrónicos que proporciona la Secretaría para la captura, almacenamiento, envío, recepción e interconexión de la información en los términos de dichos lineamientos. Dichos registros deben estar interconectados informáticamente en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior.

TERCERO.- Los Registros de Personas Acreditadas deberán operar integralmente y estar interconectados informáticamente, a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los lineamientos que emita la Secretaría

.

A partir de la fecha a que se refiere el párrafo anterior, los particulares podrán solicitar su inscripción en los Registros de Personas Acreditadas.

CUARTO.- Las constancias de inscripción en los Registros de Personas Acreditadas emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán teniendo efectos jurídicos durante los seis meses siguientes contados a partir de la publicación del presente ordenamiento. Una vez transcurrido dicho plazo, los interesados deberán acudir a la dependencia u organismo descentralizado en la que hayan obtenido originalmente su inscripción, a fin de que les sea asignado un nuevo número de identificación y les sea expedida una constancia de inscripción, en los términos de este Decreto. Para tales efectos los particulares deberán proporcionar la información que les sea requerida.

La vigencia y prórroga de las nuevas inscripciones quedarán sujetas a las disposiciones de este ordenamiento.

QUINTO.- Los titulares de las dependencias u organismos descentralizados designarán dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, a los servidores públicos responsables de autorizar los asientos de inscripción y de llevar el apéndice documental a que se refiere este Decreto, el cual tendrá cuando menos el nivel de Director de Área o su equivalente, notificando de ello a la Secretaría, en dicho plazo.

SEXTO.- Los Registros de Personas Acreditadas no sustituyen, en ningún caso, los padrones de beneficiarios de los programas sociales o cualquier otro tipo de registro de personas que, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, tengan a su cargo las dependencias y los organismos descentralizados. Sin embargo, dichas instituciones podrán optar por integrar tales padrones al RUPA, siempre y cuando sean técnicamente compatibles con éste, a juicio de la Secretaría.

SEPTIMO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las dependencias y organismos descentralizados que cuentan con Registro de Personas Acreditadas no podrán exigir mayores requisitos ni formalidades a los establecidos en este ordenamiento.

OCTAVO.- En un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría implementará los mecanismos de consulta directa por parte de los particulares de los datos inscritos en los Registros de Personas Acreditadas.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Eduardo Romero Ramos.- Rúbrica.



Última actualización el Miércoles, 17 de Agosto de 2011 10:39
 
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